ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

También podéis descargar el texto de esta ordenanza, incluyendo los impresos para darse de Alta en el Censo de Animales en este enlace.

 

 

EL ESCORIAL ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de enero de 2008, aprobó expresamente y con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal regula­dora de la tenencia y protección de los animales, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las modi­ficaciones derivadas de las alegaciones estimadas, cuyo texto ínte­gro se hace público para su general conocimiento y en cumplimien­to de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente ordenanza tiene por objeto regular para el término municipal de El Escorial, la tenencia de animales de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de con­seguir mediante el establecimiento de su régimen jurídico, de una parte, las debidas condiciones de tranquilidad, salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Art. 2. Marco normativo. La tenencia y protección de los ani­males en el municipio de El Escorial se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, la Ley 1/1990, de Protección de los Anima-

les Domésticos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000, desarrollada por Decreto 44/1991, de 30 de mayo; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Co­munidad de Madrid; el Decreto 19/1999, de 4 de febrero, de Identi­ficación y Tenencia de Perros de Guarda y Custodia; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencial­mente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, y demás normativa que le pueda ser de aplicación.

Art.3. Definiciones: A los efectos de la presente ordenanza se usarán las siguientes definiciones:

1. Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hom­bre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3. Animal silvestre de compañía: es aquel que perteneciente ala fauna autóctona o foránea, ha precisado de un período de adaptación al entorno humano y es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lu­crativa alguna.

4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tie­ne dueño conocido o circula libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona respon­sable y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por par­te del propietario.

6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etcétera), tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales alas personas. También tendrán esta consideración los ani­males que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a perso­nas y animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determinen.

8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos para el acompaña­miento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guar­dianes se considerarán potencialmente peligrosos.

TÍTULO II Tenencia de animales Capítulo 1

De los animales domésticos y silvestres de compañía

Art. 4. Condiciones para la tenencia de animales.

1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales de compañía en las fincas urbanas, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan; quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno, y no produzca situación de molestia o peligro para los vecinos o cualquier persona en general ni para el propio ani­mal. En cualquier caso, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios com­petentes del Ayuntamiento.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a pro­porcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condi­ciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida ne­cesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erra­dicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza u ocasio­nar molestias a las personas.

4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

Art. 5. Documentación.-1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que re­sulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispon­drá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependen­cia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se consi­derará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solici­tud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 6. Responsabilidades.-

1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contra­tar un seguro de responsabilidad civil por la cuantía que reglamen­tariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identifica­ción del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de ani­males que, pertenecientes a la especie canina o no, sean calificados como potencialmente peligrosos.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza los titulares, propietarios o te­nedores de animales de compañía, así como aquellas personas que a cualquier título se ocupen habitualmente de su cuidado, alimenta­ción y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

No serán considerados responsables los menores o incapacitados sino quienes tengan encomendada su patria potestad o custodia. Art. 7. Colaboración con la autoridad municipal.-1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 8. Identificación de los animales de compañía.-

1. El propietario de un perro o gato está obligado a instar su marcaje y so­licitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el Censo Municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la docu­mentación acreditativa correspondiente.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titu­laridad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número te­lefónico o cualquier otra modificación de los datos registrales ha­brán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al Censo Municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicado al Registro de Identificación de Animales de Compañía y Censo Municipal en el plazo máximo de diez días na­turales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. Los animales carentes de identificación y trasladados al cen­tro de protección animal por cualquier motivo, serán identificados y vacunados contra la rabia, si procede, con carácter previo a su devo­lución.

5. La Comunidad de Madrid ola entidad gestora del Registro de Identificación de Animales de Compañía en quien delegue, remitirá trimestralmente al Ayuntamiento de El Escorial los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos registrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de El Escorial.

6. Para inscribir un animal en los censos municipales es precep­tivo aportar los siguientes datos:

- Clase de animal (doméstico, silvestre, de explotación). - Especie.

- Raza.

- Año de nacimiento.

- Domicilio de residencia habitual del animal. - Nombre del animal.

- Sexo.

- Código de identificación. - Nombre del propietario. - Domicilio del propietario. - Teléfono de contacto.

- Documento nacional de identidad del propietario o tarjeta de identificación.

Art. 9. Vacunación antirrábica.-

1. Todo perro residente en el municipio de El Escorial habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones ten­drán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinarlas autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia ha­brá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedi­ción del correspondiente documento oficial, cuya custodia será res­ponsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter volunta­rio, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran de­terminar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 10. Uso de correa y bozal.-1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus anteceden­tes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordena­do por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras estas duren.

Art. 11. Normas de convivencia: 1. Los perros podrán per­manecer sueltos en las zonas especialmente acotadas por el Ayun­tamiento para este fin. En los parques y jardines que carezcan de di­chas zonas podrán estar sueltos entre las veinte y las siete horas, desde el 15 de octubre al 1 de marzo, y entre las veintidós y las sie­te horas el resto del año, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso.

También quedan exceptuados los animales calificados como poten­cialmente peligrosos para los que no será de aplicación este artículo. 2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí ni a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad de los mismos.

3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, es­tanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan de­rivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de im­pedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terra­zas o patios, debiendo pasar, en cualquier caso, la noche en el inte­rior de la vivienda.

En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas, siempre y cuando se cum­plan las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente orde­nanza. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que

el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en hora­rio nocturno y/o diurno.

6. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los apa­ratos elevadores como su permanencia en espacios comunes de las fincas se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

7. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones ina­decuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cual­quier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

8. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Art. 12. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso co­mún.-

1. Las personas que conduzcan perros y otros animales de­berán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, pa­seos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

Art. 13. Entrada en establecimientos públicos. Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restau­rantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entra­da y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar vi­sible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entrada y permanencia será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Capítulo 2

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 14. Licencia administrativa: 1. La obtención o renova­ción de la licencia administrativa para la tenencia de animales po­tencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la li­bertad sexual y la salud pública, asociación con banda arma­da o de narcotráfico, así como no estarprivado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmen­te peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy gra­ves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de di­ciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencial­mente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que en el momento de la solicitud la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la te­nencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Acreditación por haber formalizado un seguro de responsabi­lidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros.

2. El cumplimiento del requisito establecido en el párrafo b) del número anterior se acreditará mediante certificado negativo expedi­do por el registro correspondiente, el establecido en el apartado c) mediante certificados emitidos por los correspondientes registros o declaración responsable emitida por el interesado ante fedatario pú­blico. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán me­diante los certificados obtenidos.

3. La licencia administrativa será otorgada o renovada, a peti­ción del interesado, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado

anterior. Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, con­tados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte ala licencia administrativa en vigor, acordada envía judicial o adminis­trativa, será causa para denegarla expedición de otra nueva o su re­novación hasta que aquellas se hayan levantado.

5. La capacidad física y la aptitud psicológica serán certifica das, previa la realización de las pruebas legalmente establecidas y confección de expediente clínico correspondiente, por los directores de los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de di­ciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que de­ben poseer los conductores de vehículos y por que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas y disposiciones complementarias. Los certificados deberán llevar adherida una foto­grafía reciente del interesado y en el que se harán constar las obser­vaciones que procedan y la indicación de la capacidad y aptitud re­querida, en su caso.

Los certificados de capacidad física y aptitud psicológica podrán ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psico­logía, respectivamente, cuando la Comunidad Autónoma correspon­diente así lo tenga acordado.

Los certificados de capacidad y aptitud tendrán un plazo de vi­gencia de un año desde la fecha de su expedición, durante el cual po­drán ser utilizados mediante duplicado, copia compulsada o certifi­cación en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

6. Procederá la revocación de la licencia administrativa conce­dida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su conce­sión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones cali­ficadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

7. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cual­quier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmen­te peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como míni­mo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 15. Registro de animales potencialmente peligrosos.­

1. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el Registro Municipal de Animales Poten­cialmente Peligrosos creado al efecto. Igualmente, viene obligado a comunicar al citado Registro en ese mismo plazo la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registrad co­rrespondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrifi­cio certificado por veterinario o autoridad competente.

3. La hoja registral deberá incorporar, al menos, las siguientes referencias:

a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, documento nacional de identidad y teléfono.

b) Número de licencia administrativa.

c) Características del animal que hagan posible su identifica­ción: código de identificación, reseña, número de documento CITES, fotografía o cualquier otro medio que permita su identificación individual.

d) Lugar habitual de residencia del animal.

e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.

f) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con pe­riodicidad anual.

g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal re­gistrado, incluido su traslado.

4. Serán objeto de registro los animales potencialmente peligro­sos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiem­po superior a tres meses.

Art. 16. Medidas especiales en relación con la tenencia de ani­males potencialmente peligrosos: 1. Los animales potencialmen­te peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados y sin peijuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza,

dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo, de al­tura y materiales adecuados, que eviten, tanto su libre circulación como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el de­bido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

Los animales no podrán permanecer continuamente atados, salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente de menos de 2 metros de longi­tud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ningu­na circunstancia.

3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado al centro de protección animal (propio o contratado al efecto) de cualquier animal considerado potencialmente peligroso cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de re­incidencia o cuando a criterio de la autoridad municipal y previo re­conocimiento por técnicos cualificados, se determinará que su gra­do de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su pro­piedad a la Administración.

Capítulo 3

De los animales silvestres

Art. 17. Deberes y prohibiciones respecto la fauna silvestre: 1. Con relación ala fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona se prohíbe la caza, cap­tura, tenencia, disección, comercio, tráfico y exhibición pública, in­cluidos los huevos y crías de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Unión Europea y normativa vigente en España.

Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas ci­tadas en el párrafo anterior.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los méto­dos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los convenios y tratados suscritos por el Estado español.

Art. 18. Documentación de esta clase de animales.-

1. En los casos que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibi­ción pública se deberá poseer por cada animal o partida de animales la documentación siguiente:

a) Certificado internacional de entrada.

b) Certificado CITES expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá, además, la pose­sión del certificado acreditativo de este extremo.

Art. 19. Condiciones sobre tenencia de los animales silves­tres.-

1. La estancia de estos animales en viviendas queda condi­cionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la hi­giene y salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con su naturaleza e imperativos biológicos.

2. En todos los casos, deberán ser censados y contar con el in­forme favorable de los servicios veterinarios, y en el caso de ser ne­gativo se procederá de acuerdo con el artículo 13 de la presente or­denanza.

3. Asimismo, deberán observarlas disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epi­zootias, dicten con carácter preventivo las autoridades competentes.

Capítulo 4

De los animales de explotación

Art. 20. Condiciones de explotación.-

1. La presencia de ani­males domésticos de explotación definidos en el artículo 3, quedará restringida a las zonas catalogadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de El Escorial, no pudiendo, en nin­gún caso, permanecer en las viviendas.

2. Serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la es­tabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vi­gor sobre cría de animales, desarrollo y evaluación ambiental de ac­tividades y demás disposiciones aplicables en esta materia.

3. La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y ani­males análogos en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, azoteas, patios o parcelas, quedará condicionada a que las circuns­tancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el nú­mero de animales lo permita, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de incomodidades ni peligros para los ve­cinos o para otras personas.

4. La autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emita el servicio veterinario, como consecuencia de las visitas domiciliarias que habrán de ser facilitadas por los ocu­pantes de las viviendas.

5. Cuando estos decidan que no es tolerable la existencia de es­tos animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo y, si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los servicios municipales a car­go de los dueños de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la res­ponsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

Art. 21. Requisitos administrativos: Toda explotación deberá estar censada, contar con la preceptiva licencia urbanística y estar inscrita en los registros sanitarios establecidos al efecto.

Art. 22. Movimiento pecuario.-1. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como fuera del mismo, se lleva­rá a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás disposiciones aplicables.

2. Los titulares de explotaciones de animales domésticos debe­rán poner en conocimiento de los servicios técnicos competentes del Ayuntamiento la incorporación de nuevos animales y la documenta­ción sanitaria de los mismos.

Capítulo 5

De los animales vagabundos y abandonados

Art. 23. Destino.-Los animales vagabundos y/o abandonados serán recogidos y conducidos al centro de protección animal (propio o contratado al efecto) del Ayuntamiento de El Escorial.

Art. 24. Plazos.-1. Los animales vagabundos y/o abandona­dos permanecerán en el centro de protección animal (propio o con­tratado al efecto) durante un plazo de diez días si su dueño no fuera conocido.

En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de siete días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos co­rrespondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el ani­mal, este se considerará abandonado.

Art. 25. Adopción.-1. Todo animal ingresado en el centro de protección animal que haya sido calificado como abandonado que­dará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

2. Los animales adoptados se entregarán identificados y vacuna­dos contra la rabia, si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

Art. 26. Cesión en custodia: 1. Cuando un animal haya de permanecer ingresado en el centro de protección animal durante un período de tiempo tal que a criterio de los servicios veterinarios del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia, previa solici­tud de la persona interesada.

2. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho al­guno sobre el animal frente a su propietario, aunque sí constituye

opción preferente para la adopción en el momento en que esta resul­te posible.

Art. 27. Eutanasia. Los animales no retirados por sus propie­tarios ni cedidos en adopción se sacrificarán mediante aquellos mé­todos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia.

Capítulo 6

De los animales muertos

Art. 28. Servicio de recogida de animales muertos-Las perso­nas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su re­cogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

Art. 29. Traslado a cementerios de animales: Bajo la respon­sabilidad del propietario podrá efectuarse el traslado de cadáveres, con las debidas condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

TÍTULO III

Intervención Administrativa Municipal Capítulo 1 Establecimientos de cría, venta y mantenimiento temporal de animales de compañía

Art. 30. Licencias de establecimientos de cría, venta y residen­cia.-Estarán sujetas ala obtención de licencia municipal de apertu­ra las actividades siguientes:

a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con insta­laciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos. b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o perma­nente y/o suministro de animales para vivir en domesticado en los hogares, fundamentalmente perros, gatos y aves, y otros destinados a la caza y al deporte. En particular:

1. Lugares de crianza para la reproducción que suministran animales domésticos de compañía a terceros.

2. Residencias: establecimientos destinados al alojamiento temporal de estos animales.

3. Canódromos: establecimientos destinados a la práctica deportiva (carreras).

4. Canillas o perradas: establecimientos destinados a guar­dar animales para la caza.

5. Residencias: establecimientos destinados al adiestra­miento de animales domésticos.

6. Establecimientos dedicados a la venta de animales de compañía.

7. Granjas escuelas: aquellas instalaciones dedicadas total o parcialmente a la enseñanza, usando para ello animales domésticos, de compañía, de explotación y/o silvestres de compañía.

8. Pajarerías: establecimientos dirigidos a la producción y/o suministro principalmente de aves destinadas a los hogares.

9. Tiendas para la venta de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes, arácnidos, etcétera.

10. Instalaciones de cría de animales para aprovechar su piel. c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente.

d) Será necesario una autorización provisional para el desarrollo de actividades temporales que afecten o se realicen utilizan­do cualquier tipo de animales de los incluidos en la presente ordenanza, entre otros y meramente con carácter enumerati­vo: exposiciones temporales o certámenes de exhibición, cir­cos y actividades deportivas con animales.

Art. 31. De los establecimientos de venta y cría. Los estable­cimientos dedicados a la venta y cría de animales cuya comerciali­zación esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán estar registrados como núcleo zoológico ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

b) Deberán llevar un registro que estará a disposición del Ayun­tamiento en que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Colaborarán con el Ayuntamiento en el censado de los ani­males que vendan o atiendan.

d) Dispondrán de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales. e) Dispondrán de agua y comida sana en cantidades suficientes y adecuadas a cada animal, lugares para dormir y personal ca­pacitado para su cuidado.

f) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el conta­gio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, pe­ríodos de cuarentena.

g) Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad y con certificado médico acreditado.

h) Si el animal pertenece a la fauna autóctona, en el recibo de venta debe figurar el número de acreditación CITES de la partida a la que pertenece, si su especie está incluida en dicho convenio internacional; en caso contrario, deberá figurar el número de certificado internacional de entrada, ajustándose en lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Si pro­cede de un criadero legalmente constituido deberá acompa­ñar certificación de su procedencia.

Art. 32. Remisión normativa. Los establecimientos de venta de animales silvestres cumplirán, además, lo dispuesto en el artícu­lo 27 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regu­lación de la Fauna y Flora Silvestre de la Comunidad de Madrid.

Art. 33. De la declaración de núcleo zoológico: 1. Las resi­dencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de protección animal públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía requerirán ser declarados núcleos zoológicos por la Con­sejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como regis­tro imprescindible para su funcionamiento.

2. Las instalaciones para el alejamiento deberán reunirlas condi­ciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas del ani­mal. Asimismo, deberán disponer de condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a la especie, tamaño y número de animales existentes.

Art. 34. De los registros en los establecimientos.-1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la autoridad competente, siempre que esta lo requiera.

2. La Administración competente determinará los datos que de­berán constar en el registro, que incluirán, como mínimo, reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitacio­nes y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformi­dad escrita de ambas partes.

3. Si un animal se adiestra para guarda y defensa deberá figurar en un registro específico indicando las causas de adiestramiento, así como el propietario del animal, de acuerdo con la Ley 50/1999, so­bre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmen­te Peligrosos.

4. En el libro de registro deberá constar: - Fecha de entrada.

- Procedencia.

- Identificación individual de la especie o raza. - Fecha de salida.

- Destino.

- Bajas de animales por venta o muerte.

Art. 35. Servicios y medidas zoosanitarias en los centros.-

1. Dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el esta­do físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimenta­ción adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inme­diatamente al propietario o responsable, si lo hubiere, quien podrá dar la autorización para el tratamiento veterinario o recogerlo, ex­cepto en caso de enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones simi­lares tomarán las medidas necesarias para evitar el contagio entre los animales residentes y del entorno.

5. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales domésticos dispondrán, obligatoriamente, de sala de es­pera con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, esca­leras u otros lugares antes de entrar en los citados establecimientos.

Capítulo 2

Control de animales agresores

Art. 36. Período de observación.-

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospe­chosos de tal circunstancia o de padecer rabia, se someterán a con­trol veterinario municipal durante catorce días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.

2. El propietario del animal agresor tiene obligación de trasla­darlo, en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la fecha de la agresión, al centro de protección animal (propio o contratado al efecto) del Ayuntamiento de El Escorial, donde transcurrirá el pe­ríodo de observación.

3. Transcurridas las setenta y dos horas sin que se hubiera pro­ducido dicho traslado, la autoridad municipal podrá adoptar las me­didas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del ani­mal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

Art. 37. Localización de animales agresores. Las personas implicadas colaborarán en la localización y captura de aquellos ani­males agresores que resultaran ser vagabundos o abandonados.

Art. 38. Animales agredidos:

1. Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del munici­pio de El Escorial, quedan obligados a comunicar al centro de pro­tección animal las agresiones entre animales de las que tuvieran co­nocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

2. Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sa­nitaria competente, así como el resultado de la observación antirrá­bica del animal agresor, caso de haber podido realizarse esta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser some­tidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen los técnicos veterinarios municipales y en las condiciones que estos es­tablezcan.

Art. 39. Observación a domicilio.-

1. Una vez presentado en el centro de protección animal, a petición del propietario y previo in­forme favorable de los técnicos veterinarios, la observación del ani­mal podrá ser realizada en su domicilio por el técnico veterinario co­rrespondiente, siempre que el animal esté debidamente documentado y su alojamiento y tenencia garanticen su adecuada custodia y eviten nuevas agresiones durante el período de observación.

2. Con carácter excepcional, el servicio veterinario del centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayun­tamiento de El Escorial), valoradas las características generales del animal (edad, carácter, estado físico, circunstancias y gravedad de las lesiones cuando se tenga conocimiento de ellas, etcétera) y de sus propietarios, y una vez identificado, podrá autorizar la observación a domicilio de un animal que no se encuentre debidamente docu­mentado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudie­ran caber.

Art. 40. Custodia de animales agresores. El propietario de un animal agresor viene obligado a:

1. Garantizar su adecuada custodia hasta su traslado al centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamien­to de El Escorial), así como durante el período de observación anti­rrábica si esta se realiza en el domicilio.

2. Evitar cualquier desplazamiento del animal fuera del munici­pio o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal, sin conocimiento y autorización de los técnicos veterinarios correspon­dientes.

3. No administrar la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica ni causarle la muerte durante el mismo.

4. Comunicar a los técnicos veterinarios del Ayuntamiento de El Escorial cualquier incidencia que en relación con el animal se produjese durante la misma.

5. En el caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de veinticuatro horas al centro de protección animal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamiento de El Escorial), donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realiza­ción del diagnóstico de rabia.

Art. 41. Alta de la observación antirrábica: 1. Cuando la ob­servación antirrábica se haya realizado en el centro de protección ani­mal (propio o contratado al efecto por el Ayuntamiento de El Esco­rial), transcurrido el período de catorce días naturales de observación, el propietario del animal dispondrá del plazo de tres días naturales para retirarlo, cumplido el cual y valorados el temperamento y ante­cedentes de agresividad del mismo, se podrá proceder a su eutanasia.

2. En el caso de perros y gatos, finalizada la observación anti­rrábica del animal y previo a la devolución a su propietario, se pro­cederá a su identificación y vacunación antirrábica si ello fuera ne­cesario.

Capítulo 3

Desalojo de explotaciones y retirada de animales

Art. 42. Desalojo y retirada: 1. Cuando en virtud de dispo­sición legal, por razones sanitarias graves con fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la pre­sencia o permanencia de animales en determinados lugares, la auto­ridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y pe­nales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los gastos ocasionados.

2. El destino de los animales retirados será decidido, de acuer­do con los criterios de los servicios veterinarios municipales, por la autoridad municipal que acordó su retirada.

3. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se in­terne a un animal en el centro de protección animal (propio o con­tratado al efecto por el Ayuntamiento de El Escorial), deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:

a) La causa o causas del mismo.

b) La identificación del propietario y, en su caso, la persona o personas autorizadas para la retirada del animal. c) Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.

d) El plazo máximo de retención del animal, que no podrá supe­rar, en ningún caso, los treinta días naturales.

4. Autorizada la devolución y transcurridos siete días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos queda­rán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia.

TÍTULO IV Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo 1

Inspecciones y procedimiento sancionador

Art. 43. Inspecciones: 1. Los servicios municipales compe­tentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, esta­rá autorizada para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los téc­nicos veterinarios municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 44. Procedimiento. El incumplimiento de las normas con­tenidas en la presente ordenanza serán objeto de las sanciones admi­nistrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expe­diente que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecua­ción a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normas que los desarrollen y resulten de aplicación.

Capítulo 2 Infracciones

Art. 45. Infracciones-Se consideran infracciones administra­tivas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes: a) Constituyen infracciones leves:

1. Cualquier incumplimiento de las obligaciones estableci­das en la Ley 50/1999, de Animales Potencialmente Pe­ligrosos, y disposiciones que la desarrollan, si no se en­cuentran tipificados como faltas graves o muy graves. 2. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clí­nicas de los animales objeto de vacunación o de trata­miento obligatorio.

3. La tenencia de animales de compañía cuando las condi­ciones del alejamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia. 4. La no adopción por el propietario o tenedor de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, te­nencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

5. El incumplimiento de la obligación de identificar y cen­sar a los animales, así como la no actualización de los da­tos registrales en los supuestos y plazos establecidos. 6. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supues­tos establecidos en la presente ordenanza.

7. La circulación de animales no calificados como poten­cialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control y bozal, en los casos recogidos en la presente ordenanza.

8. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin o fuera de los horarios esta­blecidos en la presente ordenanza.

9. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios pú­blicos o privados de uso común.

10. La no adopción de medidas oportunas para evitar la en­trada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

11. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comu­nes de edificios y entrada en establecimientos públicos. 12. La venta de animales de compañía a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quienes os­tentan su legítima representación.

13. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de ma­nera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

14. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

15. El suministro de alimento a animales vagabundos o aban­donados o a cualquier otro cuando de ello puedan deri­varse molestias, daños o focos de insalubridad.

16. La no adopción por los propietarios de inmuebles o sola­res de las medidas oportunas al efecto de impedirla pro­liferación de especies animales asilvestradas o suscepti­bles de transformarse en tales.

17. La donación de un animal de compañía como premio, re­clamo publicitario, recompensa o regalo de compensa­ción por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

18. El transporte de animales incumpliendo los requisitos es­tablecidos en la normativa vigente.

19. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamen­te en las fuentes de agua potable para el consumo público. 20. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

21. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

22. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos en los que será calificada como grave.

23. No tener a disposición de la autoridad competente aque­lla documentación que resulte obligatoria en cada caso. 24. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

25. Cualquier acción u omisión que constituya incumpli­miento de los preceptos recogidos en la presente orde­nanza y en la Ley de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no ha­ber adoptado las medidas necesarias para evitar su esca­pada o extravío.

2. Incumplir la obligación de identificar a un animal poten­cialmente peligroso.

3. No inscribir un animal potencialmente peligroso en los registros correspondientes.

4. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las carac­terísticas recogidas en la presente ordenanza.

5. El transporte de animales potencialmente peligrosos sin observar la normativa sobre bienestar de los animales o sin adoptar las medidas necesarias para garantizar la se­guridad de las personas, bienes y otros animales. 6. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar in­formación, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de infor­mación o documentación falsa.

7. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisi­tos y condiciones establecidos en la presente ordenanza. 8. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

9. La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

10. Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medi­das precisas para neutralizar dichas acciones.

11. La tenencia de los animales en condición higiénica-sani­taria inadecuada, no proporcionarles alojamiento adecua­do a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

12. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

13. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios, paliativos o curativos que pudiera precisar.

14. La no vacunación antirrábica o la no realización de trata­mientos declarados obligatorios.

15. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control vete­rinario o en contra de los requisitos y condiciones previs­tos en la legislación vigente.

16. La venta ambulante de animales.

17. Suministrar por cualquier vía sustancias nocivas que pue­dan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

18. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

19. El incumplimiento de las normas contenidas en la presen­te ordenanza referidas a los animales domésticos de ex­plotación.

20. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta. 21. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

22. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. El abandono de un animal potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro.

2. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

3. Adiestrar animales con el fin de activar o reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

4. El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos por quien carezca del correspondiente certificado de ca­pacitación.

5. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a de­mostrar la agresividad de estos animales.

6. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

7. El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artícu­lo 4.4.9 de la Ley de Protección de Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid.

8. La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamien­tos antinaturales (quedan excluidas las corridas de toros). 9. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

10. La venta o cesión de animales vivos con fines de experi­mentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

11. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoo­nosis o epizootias.

12. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

13. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Capítulo 3 Sanciones

Art. 46. Sanciones: 1. Las sanciones aplicables por infrac­ción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán las siguientes:

a) Las infracciones leves contempladas en el número 1 de la le­tra a) del artículo anterior, relacionadas con animales poten­cialmente peligrosos, serán sancionadas con multa de 150 a 300 euros, el resto con multa de 30 a 300 euros.

b) Las infracciones graves contempladas en los números 1 al 6 de la letra b) del artículo anterior, relacionadas con animales potencialmente peligrosos, serán sancionadas con multa

de 300 a 2.000 euros, el resto con multa de 300 a 1.500 euros. c) Las infracciones muy graves contempladas en los números 1 al 5 de la letra c) del artículo anterior, relacionadas con anima­les potencialmente peligrosos, serán sancionadas con multa de 2.000 a 12.000 euros, el resto con multa de 1.500 a 12.000 euros.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de estableci­mientos y explotaciones y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los supuestos que puedan ser constitutivos de infracciones gra­ves o muy graves o de delito o falta, la autoridad competente podrá acordarla intervención provisional de los animales hasta tanto se de­termine el destino de los mismos.

4. Las sanciones se graduarán especialmente en función del in­cumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o inten­cionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del ries­go sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comi­sión de infracciones.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente or­denanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Art. 47. Competencia y facultad sancionadora-La competen­cia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada ala Alcaldía Presidencia o al concejal en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Perros potencialmente peligrosos son todos aquellos que pertenezcan a las razas y cruces siguientes:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier. d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

Igualmente serán considerados potencialmente peligrosos aque­llos perros cuyas características se correspondan con todas o la ma­yoría de las siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configura­ción atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo coito.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y coito.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extre­midades posteriores muy musculosas, con patas relativamen­te largas, formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter mar­cadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a perso­nas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio, o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un ve­terinario oficial o colegiado designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Segunda.-Son razas de guarda y defensa: a) American Staffordshire Terrier.

b) Boxer.

c) Pit Bull Terrier. d) Bullmastiff. e) Dobermann. f) Dogo Argentino.

g) Dogo de Burdeos.

h) Dogo del Tíbet.

i) Fila Brasileiro.

j) Mastín Napolitano.

k) Presa Canario.

1) Presa Mallorquín (Ca de Bou). m) Rottweiler.

n) Staffordshire Bull Terrier.

Tercera. Los límites de las cuantías de las sanciones previstas en la presente ordenanza quedarán actualizadas automáticamente si lo son por los órganos del Estado y de la Comunidad de Madrid competentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con el fin de actualizar los datos sobre animales domésticos de que dispone la Administración y elaborar el Censo Municipal pre­visto en el título II, capítulo 1, artículo 8, sus propietarios o posee­dores deberán declarar su existencia en el plazo de seis meses, con­tados a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán sin efec­to los artículos de la ordenanza de medio ambiente de este Ayun­tamiento que contravengan lo dispuesto en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.-Queda facultada la Alcaldía Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecua­da interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Segunda.-De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Lo­cal, la presente ordenanza entrará en vigor una vez se haya publica­do su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

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